Límites y limitaciones
Es preciso separar, dentro del contenido o ámbito de ejercicio de los Derechos Humanos, dos conceptos que aunque están estrechamente unidos son distintos: el concepto de límite de los derechos fundamentales y el concepto de limitación de los derechos fundamentales.
- Los límites, suponen la barrera infranqueable en el ejercicio de los Derechos Humanos que viene determinada o estructurada de un lado por la propia naturaleza y el contenido esencial de cada derecho y de otro, por la posibilidad de existencia de congruencia o no contradicción o compatibilidad en el ejercicio de los distintos derechos, de tal manera que el ejercicio de uno no impida el ejercicio de otro u otros.
- Las limitaciones, por el contrario no derivan o son consecuencia directa de la naturaleza y estructura de los derechos fundamentales, sino de la regulación concreta que se haga de los mismos.
Entre los límites y las limitaciones existe una relación muy estrecha, que se puede sintetizar en los siguientes puntos:
- Las limitaciones son especificaciones normativas a los limites que los derechos fundamentales tienen en cuanto que Derechos Humanos.
- Las limitaciones no pueden exceder el ámbito de los límites de los Derechos Humanos, pues lo contrario supondría la pura y simple supresión del derecho fundamental de que se trate. Este principio es fundamental e incondicionado; válido, en consecuencia, incluso para situaciones sociales excepcionales.
- Existe, en consecuencia, una total dependencia y derivación de las limitaciones respecto de los límites de los derechos fundamentales.
Limitaciones excepcionales
En determinadas situaciones excepcionales, en que está en peligro la vida del estado, se prevé por parte de las legislaciones de los Estados medidas de suspensión temporal de los Derechos Humanos.
Existen tres clases o formas de restricción temporal excepcional de los Derechos Humanos:
- El estado de alarma, que hace referencia a la existencia de situaciones excepcionales de catástrofes, crisis sanitarias, etc.
- El estado de excepción que supone la respuesta institucional a las alteraciones graves de orden público.
- El estado de sitio, que representa la defensa constitucional ante los actos de fuerza que, procedentes del exterior o del interior del país, amenacen la integridad o independencia de la nación o su orden constitucional.
Sólo pueden ser tomadas cuando circunstancias extraordinarias hacen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. Existe la posibilidad de exigir responsabilidades por abuso de poder durante el tiempo de duración de las limitaciones excepcionales de los derechos fundamentales y tienen carácter excepcional, quedando limitadas a conseguir el restablecimiento de la normalidad constitucional.
Muchos derechos no pueden estar comprendidos en la suspensión temporal de los derechos, como sucede con el derecho a la vida o a la integridad física. Además las causas que pueden justificar la suspensión de los derechos deben estar aprobadas por ley votada por el poder legislativo, y, en cualquier caso, basadas en la Constitución; las causas de la suspensión deben ser claras y concretas, sin posibilidad de interpretación equívoca y sólo pueden ser causas de suspensión las reputadas como muy graves.
La limitación de los Derechos Humanos debe ser lo más reducida posible en el tiempo y en el espacio, y sin posibilidad de prórroga.


